Funciones Constitucionales
*(Nota: Modificado por la Ley 177 de 1994 artículo 8º).
ART. 169. —Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
ART. 170. —Elección. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de ene ro del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
PAR. —Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero d e 1995.
ART. 171 .—Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal , primero o único del lugar.
(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-267 de 1995).
ART. 173. —Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.
ART. 174. —Inhabilidades. No podrán ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en se elección, con el alcalde o con el procurador departamental
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, y
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
ART. 175. —Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no
podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente, y
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PAR. —Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.
ART. 176. —Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.
(Nota: Las expresiones: “en los municipios y distritos de las categorías especiales primera y
segunda” y “En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde” fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C -223 de 1995).
La procuraduría delegada para personerías tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público;
b) Conocer en segunda instancia de los pro cesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación;
c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales;
d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerías;
e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley;
f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio Público les compete;
g) Coordinar con la defensoría del pueblo y con la procuraduría delegada para la defensa de los derechos humano, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las personerías;
h) Coordinar con la procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios, las funciones del Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria, e
i) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PAR. 2 º—Para los efectos del numeral 4º del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5º, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector cent ral o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio.
El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalece sobre el del personero.
(Nota: Derogados parágrafos 1º y 2º por la Ley 201 de 1995 artículo 203).
PAR. 3º — Así mismo, para los efectos del numeral 4º del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.
ART. 179. —Obligaciones de los servidores públicos. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.
PAR. —El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley.
ART. 180. —Personerías delegadas. Los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la procuraduría delegada para personeros podrán crear p ersonerías delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.
ART. 181. —FACULTADES DE LOS PERSONEROS . Sin perjuicio de las funciones que les asigne la constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos cor respondientes.
(Nota: El inciso 3º del presente artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-229 de 1995).
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